Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que el esposo de la demandante cumplía todos los requisitos para la calificación de la infección COVID origen de la baja como accidente de trabajo, ya que el supuesto de los conductores de ambulancia entra dentro del su campo subjetivo de aplicación, pues es personal que presta servicios en centros sanitarios y sociosanitarios, y ha existido exposición al riesgo de contagio para el fallecido por el ejercicio de su trabajo, ya que en los días anteriores el riesgo había sido directo. Por último, si el periodo de incapacidad temporal que padeció el fallecido tiene como hecho causante un accidente de trabajo, las mismas normas específicas señalan que su muerte también deriva de la misma contingencia, al haberse producido en el periodo de los cinco años subsiguientes al contagio.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a su empleadora y declara la procedencia del despido objetivo impugnado, partiendo e la situación de iliquidez de la empresa que justificaría la falta de abono simultáneo de la indemnización del cese por causas económicas. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que denuncia la infracción del art. 53.1.b) ET. La Sala razona: a) parte de la doctrina del TS sobre la iliquidez como causa de exención de la obligación de puesta a disposición de la indemnización en los despidos objetivos por causa económica; b) que no se discute la concurrencia de las causas económicas que justificarían el despido, y que en el inmodificado relato de hechos probados se deja constancia de la situación de pérdidas de la empresa desde casi el principio de la actividad, habiendo subsistido la empresa gracias a la aportación de los socios y familiares y al préstamo ICO concedido en abril de 2020 y avalado por la administradora de la sociedad, dándose también por probado que los saldos de las cuentas de la empresa a la fecha del despido alcanzaban la cifra de 19.623,57 euros y el monto total de las indemnizaciones por despido de los ocho trabajadores que conformaban la totalidad de la plantilla alcanzaban la cifra total de 38.566,72 euros, por lo que está justificada la falta de liquidez. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: La Sala indica que la reducción de jornada en la adscripción 2.1 -personal afectado- en verano y en la Semana de San Isidro debe realizarse necesariamente al final de la jornada, debido a la naturaleza del horario continuo y fijo establecido en el Convenio de Madrid Destino, que en el art 16.4 establece horarios de entrada concretos y sin flexibilidad, lo que obliga a la empresa a respetar estos horarios fijos, requiriéndose para alterar los horarios de entrada un acuerdo entre las partes y su notificación a la RLT, no pudiendo reducirse unilateralmente la jornada modificando la hora de entrada al afectar a la estructura horaria pactada, previendo el convenio que, si por razones de servicio no es posible aplicar la reducción de jornada, los empleados afectados deben ser compensados con descansos adicionales u otras medidas negociadas con la RLT, pues la reducción horaria no está condicionada por las necesidades del servicio y en el caso de espectáculos que terminan a la 1:00 am, puede justificar mantener el horario de salida, pero deben respetarse las compensaciones que fija el Convenio para aquellos que no puedan disfrutar de la reducción horaria de acuerdo con el art 19.4 del Convenio -8 días adicionales de descanso u 11 en el caso de padres y madres- y se añade que no es aplicable la doctrina de los actos propios porque el convenio se publicó en 07.19 y es en verano de 2021, cuando comienza el conflicto, habiéndose planteado en 07.22 la papeleta de conciliación.